El Tribunal Supremo determina que las demandas deben interpretarse como un conjunto, no atendiendo únicamente a su suplico. Por ello resulta muy interesante la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sección 1ª) 851/2024, de 11 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3117) cuando señala en su fundamento de derecho segundo, apartado 2, que:
El motivo no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen. La Audiencia Provincial ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda «atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda». La Audiencia Provincial, al tomar en cuenta no solo el suplico de la demanda (como pretende la recurrente) sino todas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda, ha actuado correctamente, pues el suplico de la demanda ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el resto de las alegaciones contenidas en dicha demanda, para determinar las pretensiones de la parte demandante.
En dicha resolución el Alto Tribunal, aplicando analógicamente lo resuelto en su Sentencia de 693/2019, de 18 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4188), concluye que debe interpretarse la petición del demandante a tenor de lo que se derive de la lectura completa de su demanda (incluyendo hechos y fundamentos de derecho), no exclusivamente de la demanda.
Dicha resolución resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal planteado contra una resolución de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, denunciando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por la falta de congruencia de las sentencias), alegando la parte recurrente que, como se apuntaba en el suplico de su demanda, sólo se había ejercitado una acción de resolución contractual (art. 1124 CC) y no una acción de indemnización.
Tal interpretación obedece a la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de estimar esta segunda acción ejercitada por la parte demandante-recurrida de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho de su demanda, pese a que no se haya mencionado expresamente en el suplico de su escrito de demanda.
Con esta resolución, la Sala Primera del Tribunal Supremo ratifica la interpretación del art. 399.1 de la LEC llevado a cabo por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con la siguiente redacción:
El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Dicho precepto no exige que se determine «con claridad y precisión» qué se pide en ningún apartado concreto del escrito de demanda, aunque parece lógico que se parta del suplico, salvo cuando, como en el presente caso, resulte evidente que la intención de la parte actora era diferente, alegando hechos y fundamentos de derechos propios del ejercicio de una acción diferente.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 5 del citado art. 399 de la LEC dice que: «En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación», extremo que no parece haberse dado en el asunto de referencia, si bien se ha optado por una interpretación pro actione de la norma.