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El Tribunal Supremo aclara los límites del seguro de responsabilidad civil en el transporte: Comentario a la STS 1064/2025

En fecha 2 de julio de 2025, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 1064/2025 (recurso de casación nº 5371/2020), que aporta una interpretación relevante sobre el alcance de los contratos de seguro en el sector del transporte terrestre de mercancías y sobre el devengo de los intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Desde Vasco Gómez Abogados, analizamos sus implicaciones jurídicas y prácticas para transportistas, aseguradoras y operadores del sector.

Antecedentes del caso: una reclamación que recorre todas las instancias

El origen del litigio se sitúa en el transporte de una mercancía congelada realizado el 27 de mayo de 2010 por la empresa Transubbetica, S.L., asegurada con la compañía Victoria Versicherung AG (posteriormente ERGO Versicherung AG). Debido a un fallo en el mantenimiento de la cadena de frío, la mercancía llegó en mal estado, lo que provocó una reclamación judicial por daños valorados en 42.451,17 euros.

La transportista presentó una demanda contra su aseguradora exigiendo el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito en 2009. Este estipulaba la cobertura de la responsabilidad del tomador por los daños ocasionados durante el transporte, tanto si era ejecutado por sus propios medios como mediante subcontratación.

La demanda fue estimada en primera instancia (JPI Priego de Córdoba, diciembre de 2016) y confirmada en apelación (AP Córdoba, junio de 2020), incluyendo la condena al pago de intereses conforme al art. 20 LCS. La aseguradora recurrió en casación, centrando su argumentación en dos aspectos: la calificación jurídica del contrato y el momento inicial para el cómputo de los intereses moratorios.

El núcleo del debate: ¿seguro de transporte o de responsabilidad civil?

El primer motivo de casación planteaba que el contrato litigioso no podía calificarse como un seguro de transporte, sino que debía tratarse de un seguro de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 54 de la LCS. Esta distinción, aunque pueda parecer técnica, es fundamental, ya que afecta a la configuración del riesgo asegurado y al régimen jurídico aplicable.

La Sala, con ponencia del magistrado Pedro José Vela Torres, clarifica la diferencia:

  • El seguro de transporte terrestre (arts. 53-62 LCS) cubre el interés del propietario de la mercancía, y su finalidad es la indemnización por daños o pérdidas que esta sufra durante el transporte.
  • El seguro de responsabilidad civil (arts. 73-76 LCS) protege el interés del porteador, es decir, los perjuicios patrimoniales que le puede ocasionar la reclamación por daños en la mercancía transportada.

A juicio del Tribunal Supremo, el contrato suscrito entre Transubbetica y Victoria/ERGO respondía claramente a esta segunda categoría. A pesar de que en la póliza se usaran términos ambiguos como «seguro de transporte terrestre», lo relevante es la finalidad del contrato y el riesgo cubierto, y no la denominación empleada por las partes.

La sentencia, en este punto, reitera doctrina consolidada sobre la prevalencia del contenido sobre la forma, reafirmando que el contrato litigioso tenía por objeto cubrir la responsabilidad civil del transportista frente a reclamaciones derivadas del contrato de transporte. En consecuencia, el motivo fue desestimado.

Segundo eje del recurso: intereses del artículo 20 LCS

El segundo motivo de casación se centraba en el momento desde el cual debían computarse los intereses moratorios del art. 20 LCS. La aseguradora recurrente sostenía que estos no podían empezar a devengarse hasta que Transubbetica hubiera sido condenada judicialmente a pagar la indemnización, o en su defecto, desde que realizara dicho pago. A su juicio, la empresa asegurada no se constituía en “perjudicada” hasta ese momento.

El Tribunal rechaza esta tesis con contundencia. Recuerda que el tomador o asegurado no necesita ostentar la condición de perjudicado para reclamar en virtud del contrato de seguro: tiene acción contractual propia desde el momento en que se produce el siniestro (arts. 1, 18 y 73 LCS). En consecuencia, el derecho a la indemnización —y, por tanto, el devengo de los intereses— nace desde el momento en que concurre el hecho generador del daño, en este caso, el transporte defectuoso.

No obstante, la Sala matiza que en este procedimiento existió una suspensión por prejudicialidad civil, acordada por el juzgado de primera instancia a la espera de que se resolviera el litigio previo entre el propietario de la mercancía y Transubbetica. Tal suspensión fue tenida en cuenta tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación para modular el período de devengo de los intereses.

En otras palabras, se excluyó del cómputo el periodo en que el procedimiento estuvo suspendido por causas ajenas a la voluntad del asegurador. Esta solución se muestra razonable y respetuosa con el principio de equidad, al tiempo que evita que se penalice al asegurador con intereses por un retraso procesal que él no provocó.

Conclusiones: Una sentencia que refuerza la seguridad jurídica del sector

La STS 1064/2025 aporta claridad en dos ámbitos esenciales para el tráfico jurídico:

  1. Sobre la calificación del contrato de seguro en el transporte terrestre, refuerza la importancia del análisis funcional del riesgo cubierto, y no de la etiqueta utilizada en la póliza. Esta doctrina previene interpretaciones confusas en un sector donde los contratos tipo a menudo contienen cláusulas genéricas o redactadas en otros idiomas.
  2. En cuanto al devengo de intereses del art. 20 LCS, consolida una interpretación favorable a los asegurados: estos no tienen que esperar a ser condenados ni a efectuar el pago de la indemnización para iniciar la reclamación contra su aseguradora. La acción contractual es plena desde el momento del siniestro, salvo las excepciones expresas recogidas en la ley (art. 20.6 LCS).

Además, el Tribunal adopta un enfoque equilibrado al reconocer que la suspensión procesal por prejudicialidad justifica la no aplicación de intereses durante ese periodo, evitando una interpretación automática que pudiera dar lugar a enriquecimientos injustos.

Relevancia práctica para empresas y aseguradoras

Para las empresas de transporte, esta sentencia refuerza su posición frente a las aseguradoras en caso de siniestro: pueden reclamar sin necesidad de haber sido condenadas previamente. Asimismo, se destaca la importancia de una buena redacción de las pólizas, que refleje claramente el riesgo asegurado y evite ambigüedades que den pie a litigios.

Para las aseguradoras, se subraya la obligación de investigar y, en su caso, indemnizar con diligencia, pues de lo contrario afrontarán intereses del 20% conforme al artículo 20 LCS, con un margen de maniobra limitado.

En Vasco Gómez Abogados, contamos con una sólida experiencia en litigios sobre contratos de seguro y responsabilidad civil, especialmente en el ámbito del transporte y la logística. Si tu empresa se encuentra en una situación similar, o necesitas asesoramiento preventivo para redactar o revisar pólizas de seguro, no dudes en contactarnos.