El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Novena, enmienda la expulsión de un ciudadano extranjero con tarjeta de residencia en España acordada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, declarando en su sentencia de 11 de junio de 2020 (asunto C‑448/19) que:
El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.
El art. 12.1 y 3 de la citada Directiva 2003/109 señala:
“1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
[…]
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen”.
Resulta igualmente de aplicación la Directiva 2001/40, de cuyo artículo 1.1 cabe interpretar que la misma tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro y el art. 3.1 de la meritada directiva, la cual señala que: “La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos: a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes: – condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año […]”.
Resulta asimismo de aplicación el art. 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando señala:
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
[…]
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
[…]
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado […]”.
La cuestión se plantea tras el recurso planteado por un nacional marroquí con permiso de residencia de larga duración en España, a quien se le deniega la renovación de dicho permiso y contra quien se adopta una orden de expulsión por haber sido condenado por varias conductas delictivas entre los años 2011 y 2014, en concreto a tres condenas superiores a un año de privación de libertad. El interesado alegó que, tras más de diez años en España, carecía de vínculos con su país de origen, al tener vínculos de arraigo familiar y laboral en España. Desestimada su recurso contencioso-administrativo en primera instancia, se recurre ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual, mediante auto de 15 de mayo de 2019, plantea conforme al artículo 267 TFUE la siguiente cuestión prejudicial al TJUE:
“Se consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si es compatible con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 […], así como con, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2011[, Ziebell, C‑371/08, EU:C:2011:809,] y de 7 de diciembre de 2017[, López Pastuzano, C‑636/16, EU:C:2017:949], una interpretación tal como la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo español n.º 191/2019, de 19 de febrero de 2019, recurso de casación 5607/2017 (ES:TS:2019:580), y n.º 257/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 5809/2017 (ES:TS:2019:663), de acuerdo con la cual, a través de una interpretación de la Directiva [2001/40] es posible llegar a la conclusión de que cualquier nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito castigado con pena [privativa de libertad] de al menos un año de duración puede y debe ser objeto de expulsión de manera “automática”, esto es, sin necesidad de hacer valoración alguna sobre si es una amenaza real y actual y sobre las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales a que se refiere la Directiva [2003/109]”.
La resolución del TJUE comienza recordando que: “(…) si bien en el marco de un procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la conformidad de las normas de Derecho nacional, incluidas las de origen jurisprudencial, con las normas del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al Derecho de la Unión que le permitan apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 23 y jurisprudencia citada)”. Conforme a lo anterior, no compete al TJUE valorar si la interpretación del Tribunal Supremo español es correcta o no, sino llevar a cabo con eficacia en todo el territorio de la Unión Europea del art. 12 de la Directiva 2003/109.
En el apartado 20 de la sentencia comentada, se hace referencia a la dictada el 07/12/2017 en el asunto C‑636/16, en cuyo apartado 29 se declaró, con base en el mismo precepto legal, que: “el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de este, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer país residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de esta”. Y ello porque las disposiciones de la Directiva 2001/40 no pueden justificar una interpretación diferente del art. 12 de la Directiva 2003/109, por mucho que así lo interprete el Tribunal Supremo español, pues la propia Comisión Europea así lo puso de manifiesto en sus observaciones escritas sobre el art. 1.1 de la Directiva 2001/40.
Conforme a la citada resolución del TJUE, para poder expulsar a un ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea no será suficiente con que éste haya cometido uno o más delitos por los que se le haya impuesto una pena privativa de libertad de un año o superior, sino que habrán de tomarse en consideración, además, el tiempo de permanencia en el Estado miembro, la edad del interesado, las consecuencias que tal decisión acarrearían para éste y su familia y los vínculos que el extranjero pueda mantener con su país de origen y con el Estado miembro de acogida. No podrá tratarse, en definitiva, de un decisión automática, sino que habrá de ponderarse con los criterios indicados.
Enlace a la resolución del TJUE: https://cutt.ly/Yidfggu