Artículo publicado en LinkedIN https://clck.ru/332PqA
PROPUESTA CONTRA LA JUSTICIA TARDÍA
Antonio Vasco Gómez. Abogado y Profesor Doctor Universidad Isabel I
Resumen
Las normas procesales en vigor previenen que los procedimientos tengan una duración razonable para hacer valer los derechos de los ciudadanos, pues como señalaba Séneca “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. En este sentido, la STC 125/2022 incide en esta idea y exige que los procesos no se alarguen más de lo estrictamente necesario, si bien, sin decisiones políticas concretas, ello es imposible. En el presente trabajo se propone que en los procedimientos de desahucio sea el Estado quien abone las rentas de los inquilinos o precaristas cuando se alarguen en exceso, para que así los propietarios de las viviendas no resulten perjudicados por una falta de inversión de la que no son responsables.
Argumentario
El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Constitucional estimaba el recurso de amparo planteado por un trabajador sevillano, quien formuló demanda contra la Universidad de Sevilla que fue repartida al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, el cual señaló el acto del juicio para el día siete de noviembre de 2024, tres años y medio después de la presentación de la demanda.
Señala el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 125/2022, de 10 de octubre (ECLI:ES:TC:2022:125) en su Fundamento Jurídico (en adelante: “FJ”) 3 que:
(…) para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que ofrece nuestra doctrina constitucional, habida cuenta de que estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (“dilaciones indebidas”) que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3).
Partiendo de esta premisa hemos venido sosteniendo, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (STEDH de 20 de diciembre de 2016, caso Ruiz-Villar c. España), que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los Litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conduct/ procesal; y (v) la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, 103/2016, de 6 de junio, FJ 4, y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, entre otras).
Los órganos jurisdiccionales de cualquier orden son muy exigentes con los que procesales que la legislación establece, pero rara vez se atienen a los que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante: “LEC”) previene para las actuaciones judiciales. En un procedimiento ordinario señala el artículo 404.1 de la LEC que deberá admitirse la demanda y darse traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del plazo de 20 días hábiles -al que se añade el conocido como “día de gracia”-.
Una vez contestada la demanda o la reconvención, en su caso, previene el artículo 414.1 de la LEC que deberá citarse a las partes para la audiencia previa, que tendrá lugar en 20 días y, tras esta, el juicio oral que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde la celebración de la audiencia previa. Cualquiera que tenga una mínima experiencia en sede judicial sabe que estos plazos no se respetan ni de lejos, alargando durante meses unos procedimientos que deberían ser mucho más breves.
Concluye el artículo 434.1 de la LEC que la sentencia deberá dictarse en 20 días desde la celebración, y esta es el único plazo procesal establecido por la LEC para los juzgados que suele respetarse, aunque en ocasiones se exceda en mucho dicho periodo de tiempo.
Los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta y por precario se tramitan como juicio verbal 250.1.1º y 2º, siendo más reducidos los plazos que establece la LEC para su enjuiciamiento. Conforme al artículo 438.1 de la LEC el plazo para contestar la demanda será de 10 días hábiles -más el “día de gracia”- y no cabrá reconvención (art. 438.2 y 447.2 de la LEC-. Una vez contestada la demanda el/la Letrado/a de la Administración de Justicia dispondrá de un plazo de cinco días para señalará fecha para la vista, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes (art. 440.1 LEC), produciéndose el lanzamiento en el plazo máximo de 30 días desde la vista (art. 440.4 LEC). La sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de celebración de la vista -10 días en el resto de los juicios verbales-, y deberá notificarse a las partes en el plazo máximo de cinco días, ya sea a través de su representación procesal o llamándoles a recoger la sentencia a la sede judicial (art. 447.1 LEC).
Cuando exista allanamiento y no abandono de la vivienda, el lanzamiento deberá producirse en no más de 15 días desde la expiración del plazo concedido al efecto (párrafo II del art. 447.1 LEC). La incomparecencia del demando no conllevará más trámites para su lanzamiento (párrafo II del art. 447.1 LEC), variando únicamente la fecha para la notificación de la sentencia el sexto día tras la fecha prevista para su celebración (art. 440.4 LEC). Tal lanzamiento podrá suspenderse durante uno o tres meses -según el demandante sea una persona física o jurídica- desde el emplazamiento al demandado para recabar un informe de asuntos sociales del ayuntamiento donde radique el inmueble para valorar la vulnerabilidad social de los habitantes del inmueble y las posibles soluciones habitacionales alternativas (art. 441.5 LEC).
Conforme a lo anterior, cuando no se apele conforme a los artículos 455 y siguientes de la LEC, el procedimiento podría reducirse a 75 días hábiles, quizás 90 días hábiles contando un plazo deseable para la admisión de la demanda de cinco días y 10 más para la notificación efectiva a la parte demandada. Y ello conforme al siguiente cuadro:
Actuación | Plazo | Art. LEC |
Demanda | – | 437.1 |
Remisión a parte demandada | – | 438.1 |
Contestación a la demanda | 10 días | 438.1 |
Señalamiento de juicio | 5 días | 440.1 |
Celebración de la vista | Un mes | 440.1 |
Dictado de sentencia | 5 días | 447.1 |
Notificación de la sentencia a las partes | 5 días | 447.1 |
Lanzamiento | 30 días (desde vista) | 440.4 |
Total | 75 días | – |
Pese a que legalmente el plazo mínimo podría no superar los 90 días hábiles (no más de cuatro meses naturales), la estadística del Consejo General del Poder Judicial (en adelante: “CGPJ”) arroja una duración sensiblemente superior[1] (7,3 meses de media, entendiendo que en ese plazo se incluyen los supuestos en los que la parte demandada no contesta y no se hace necesario por lo tanto celebrar vista, siendo el periodo medio general incluso el doble de lo indicado, como se aprecia en la duración media en los órganos judiciales murcianos -10 meses media- o castellano-manchegos -10,8 meses de duración media-, frente a los buenos datos de Aragón -4 meses- donde se respeta el plazo legalmente previsto en la LEC).
El 78 por 100 de los propietarios de viviendas estarían dispuestos a bajar el precio de sus arriendos si se redujesen los plazos procesales para la reclamación de sus diferencias con los inquilinos[2], de modo que la adopción de medidas en este sentido podría comportar una reducción del precio de los alquileres y una mayor oferta de viviendas -con igual efecto de bajada de rentas-, lo cual redundaría en beneficio de los titulares de viviendas y sobre todo de quienes precisan de una de alquiler.
Se toman decisiones políticas para facilitar el acceso a una vivienda digna por parte de las personas con menos recursos y la bajada del precio de los alquileres para que la renta disponible de los hogares españoles se incremente y, así, la calidad de vida de los ciudadanos, sin embargo, no se incide en la dotación de unos medios materiales y humanos suficientes a los órganos jurisdiccionales para posibilitar algo tan sencillo como que se cumpla la ley. La regulación que sobre los procedimientos de reclamación de cantidades derivadas del alquiler de inmuebles y para el desahucio de los inquilinos incumplidores o de los precaristas es más que adecuada, debiendo incidirse en posibilitar el estricto cumplimiento de la norma no sólo por parte de las partes procesales, sino también por los juzgados y tribunales.
Ante la falta de dotación de recursos a los órganos judiciales, podría adoptarse una solución similar a la que existe en la jurisdicción social con los salarios de tramitación (art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores[3]), que consiste en imponer al Estado la obligación de asumir el coste que se derive de la falta de medios materiales para el cumplimiento de las normas procesales. En la normativa laboral, en vigor desde el Estatuto de los Trabajadores de 1980[4] (art. 56.5 de dicha norma), se establece la obligación del Estado de satisfacer los salarios de tramitación que excedan de 90 días hábiles cuando la sentencia que declare que el despido es improcedente se dicté pasados 90 días hábiles desde la fecha de interposición de la demanda[5].
Sobre la naturaleza jurídica de esta indemnización señala la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante: “STS”) de 29 de marzo de 1999 (ROJ: STS 3761/1999) que la misma es el resultado de: “una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia”. Tal indemnización trae causa de lo previsto en los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española, preceptos desarrollados en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[6]. Esta interpretación jurisprudencial ha ido variando, como se refleja en la STS de 23 de julio de 1996, (ROJ: STS 6389/1996) la cual señala que:
(…) la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación (…) es solamente un supuesto de imputación de responsabilidades a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido (…) no existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La STS 169/2020, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2020:849) señala en su FJ 4 que:
El Estado es responsable del pago de los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles (los vigentes al momento de dictarse la sentencia), a contar desde la fecha en que se presentó la demanda y hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido ( STS de 26 de febrero de 2008, rcud 1188/2007 y las que en ella se citan). Esta previsión legal, como indica su regulación, se basa en la previsión de un plazo razonable de emisión de la sentencia de despido por los órganos jurisdiccionales, trascurrido el cual el empresario podrá reclamar al Estado la demora, en las cantidades que comprenda. Esto significa, por un lado, que se está ante un concepto indemnizatorio ya que esa es la naturaleza de los salarios de tramitación, y, por otro lado, que es una obligación de pago con cargo al Estado, como sujeto deudor de los días que correspondan de exceso sobre los 60 días. Además, esta obligación no es automática o absoluta en tanto que del periodo de referencia se excluyen determinadas vicisitudes procesales que no se enmarca en la demora judicial que justifica el pago.
En la misma línea señala la STS 887/2019, de 20 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4326) en su FJ 4.2 que:
El empleado, de conformidad con lo previsto en el art. 116.2 de la LRJS en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 505/1985, que regula esta materia expresamente («Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo 56.5 del ET»), debe reclamar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha del despido a la de la sentencia que declare su improcedencia (noventa días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012) al Estado, que es el único responsable, con fundamento en la responsabilidad directa de éste por el deficiente funcionamiento de la Administración de justicia, que no resolvió el pleito por despido en el citado plazo. Es importante precisar que la posición jurídica del trabajador queda garantizada con la reclamación del Estado de dichos salarios.
Conforme a lo anterior, la Jurisprudencia considera que el Estado viene obligado a abonar los salarios de tramitación que excedan de 90 días hábiles tras la interposición de la demanda -en caso de sentencia que estime la improcedencia del despido y se opte por la readmisión del trabajador o cuando se declare nulo el despido- por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual es incapaz de resolver un conflicto dentro del plazo previsto en la ley rituaria laboral[7].
La ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante: “STC”) 125/2022, de 10 de octubre, señala en su FJ 3:
En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas – vulneradoras del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE – en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).
En cuanto al último de los criterios indicados, actuación de las autoridades, este Tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, «por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de esc derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda”.
Como señala la resolución analizada, no pueden hacerse recaer sobre los justiciables los efectos perversos de la extraordinaria carga de trabajo que soportan la práctica totalidad de los órganos judiciales españoles, debiendo exigirse no sólo un esfuerzo aun mayor, si cabe, a quienes sirven los juzgados y tribunales de este país, sino sobre todo una dotación presupuestaria -y por lo tanto de medios- acorde con la importancia de esta función básica del Estado; una función que es propia de los órganos políticos competentes (Estado y comunidades autónomas que tengan asumida la competencia).
En el ámbito del derecho comparado previene la referida STC 125/2022, de 10 de octubre, señala en su FJ 6:
En el ámbito europeo destaca, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, que proclama en su art. 6.1 que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable». En el marco del Derecho de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, lo reconoce en su art. 47 en términos idénticos a los del art. 6.1 CEDH. Son normas jurídicas que contienen un derecho y una obligación cuyo objetivo es impedir que se haga realidad en el ámbito judicial la conocida frase que «nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».
Este es también el criterio seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42); y en su sentencia caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 1 1 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del GEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del «derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.
De acuerdo con lo anterior, parece más que justo atribuir al Estado las consecuencias de una inadecuada prestación del servicio de resolución de conflictos no sólo en el ámbito de la jurisdicción social, sino también en otros supuestos en los que las personas físicas o jurídicas titulares de un inmueble resultan perjudicados en sus derechos por la insoportable demora en la tramitación de un proceso por desahucio por precario o por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas.
Esta medida amortiguaría, por un lado, la falta de pago de las rentas por parte de los propietarios de inmuebles, cuyo importe será resarcido por el Estado como indemnización por el mal funcionamiento de la Justicia -quien por su parte podrá subrogarse en la posición de acreedor para exigir al deudor la restitución de lo abonado-, y por otro lado, se estará instando de esta forma a los poderes públicos para que de una vez por todas afronten el problema de financiación y de medios que padecen los órganos judiciales españoles.
La regulación procesal actual es suficiente para poner un inmueble a disposición de su titular en un plazo no superior a los cuatro meses, no siendo por lo tanto necesario aprobar la enésima reforma que, sin medios, tampoco terminará por solucionar un problema real que sufren miles de ciudadanos en toda España. La solución radica en dotar de más medios a la Justicia y mientras se alcanza esa decisión política, en indemnizar a los arrendadores para que, seguros de que pueden recuperar sus inmuebles en un periodo de tiempo razonable, estén dispuestos a asumir el riesgo de ponerlo en alquiler y, además, a hacerlo a un precio más bajo, incrementando igualmente la oferta y con ello la consecuente reducción de las rentas.
[1] Vid CGPJ. (2022). Estimación de los tiempos medios de los asuntos terminados. https://cutt.us/qIi5x
[2] Vid Fotocasa y Agencia Negociadora del Alquiler. (Abril 2021). Radiografía del arrendador en España. https://cutt.us/YG2HA
[3] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. «BOE» núm. 255, de 24/10/2015.
[4] Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. «BOE» núm. 64, de 14 de marzo de 1980.
[5] El procedimiento para la reclamación al Estado de los salarios de tramitación viene regulado en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. «BOE» núm. 147, de 18/06/2014.
[6] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. «BOE» núm. 157, de 02/07/1985.
[7] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. «BOE» núm. 245, de 11/10/2011.