Apuntes sobre la polémica sobre el CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial y está regulado en el artículo (art.) 122.2 y 3 de la Constitución (CE) y en el Libro VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -arts. 558 a 642-.

Las funciones del CGPJ vienen detalladas en el art. 560 de la LOPJ y en los Capítulos I y II del Título II del citado Libro VIII de la LOPJ (arts. 566 a 578) el procedimiento para su designación y sustitución.

El art. 566 de la LOPJ repite lo indicado en el art. 122.3 de la CE, señalando que el CGPJ: «(…) estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia».

Del meritado precepto se colige que 12 de los 21 miembros del CGPJ deberán ser jueces o magistrados en ejercicio (el presidente del Tribunal Supremo puede no ser miembro de la Magistratura) y que los otros ocho deberán ser juristas «de reconocida competencia», pero no necesariamente miembros de la carrera judicial; de hecho la norma (tanto la CE como el CGPJ) hablan expresamente de «abogados», con la clara intención de incorporar al órgano de gobierno del Poder Judicial a profesionales de la Justicia distintos de los jueces y magistrados, en aras de permitir una cierta representatividad en el CGPJ a otros operadores jurídicos, aunque también puede elegirse a otros juristas, como académicos, procuradores, letrados de la administración de justicia, etcétera.

El art. 567.1 fue modificado en el año 2018 para imponer la paridad entre hombres y mujeres en el CGPJ, y en su apartado 2 previene:

Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

Dicho precepto incide en lo indicado en el art. 122.3 CE, cuando señala respecto del nombramiento de los vocales que se designarán:

(…) doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

El mandato constitucional en este apartado hace una distinción entre la propuesta de los vocales provenientes de la Judicatura y la del resto de integrantes del CGPJ, indicando que estos ocho últimos serán elegidos necesariamente por el Congreso de los Diputados y por el Senado, a razón de cuatro vocales por cada de las cámaras legislativas, mientras que los vocales designados entre jueces y magistrados serán designados conforme determine la LOPJ, actualmente el referido art. 567.1 LOPJ.

La norma señala (arts. 572 a 578 de la LOPJ) que los 12 vocales del CGPJ que corresponden a jueces y magistrados en ejercicio deberán ser elegidos a medias entre el Congreso de los Diputados y el Senado, seis cada uno de ellos, por mayoría de 3/5 partes. De acuerdo con el mandato constitucional, una reforma de la LOPJ (para lo que sólo se precisa la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados) permitiría que la designación de estos vocales pudiera llevarse a cabo de forma diferente: bien reduciendo el número de votos favorables en las cámaras legislativas (pasando por ejemplo a mayoría absoluta -parece que la elección por mayoría simple podría tener difícil encaje constitucional dadas la mayoría cualificada que se exige para el nombramiento de los otros ocho vocales-) o bien, como recomienda la Comisión Europea, permitiendo que tales integrantes del CGPJ sean elegidos por los propios jueces y magistrados; la solución más plausible desde mi punto de vista, para evitar injerencias del Poder Legislativo en el Judicial).

El art. 567.6 de la LOPJ señala que el cómputo de los plazos para la designación de los vocales y del presidente se entenderá hecho por días hábiles y cuando la fecha se fije por años, de fecha a fecha. El art. 568.1 de la LOPJ previene:

El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.

Dada la actual situación, con un CGPJ cuyo mandato expiró hace un lustro, resulta irrisorio el interés del legislador por regular los plazos para su nombramiento y, habiendo cumplido el propio consejo lo prevenido en el apartado 2 del citado precepto (sobre la información sobre integrantes de la carrera judicial elegibles y la apertura del plazo para presentar candidaturas), la responsabilidad de la falta de acción parece recaer sobre los señores presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, quienes, como se indica en el precepto transcrito (art. 568.1 de la LOPJ) «deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo»; una labor que no me consta se haya llevado a cabo, pues no ha existido ninguna votación fallida sobre el particular ni pleno ad hoc, al menos que yo recuerde.

Cuando no se haya renovado en plazo el CGPJ, señala el art. 570 bis.1 de la LOPJ que las funciones del consejo se verán limitadas a lo indicado en dicho precepto y, conforme al apartado 2 del mismo: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo en funciones podrá realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano».

Cuando haya bajas regirá el art. 571 de la LOPJ, precepto que faculta al presidente del CGPJ a poner en conocimiento de la cámara competente (aquélla que lo designó) la necesidad de nombrar a un nuevo vocal conforme al art. 567.4 de la ley, el cual continuará en el cargo durante el tiempo que restase al vocal sustituido. En el caso actual, la renuncia de los vocales conllevaría, todo lo más, que se nombrase a sustitutos durante el tiempo que reste a los actuales, de modo que tampoco esta medida de presión por parte de los vocales podría tener más recorrido sin el imprescindible consenso político; dos palabras que hoy día parece un oxímoron.

Pese a que la duración del mandato de los vocales del CGPJ se fija en cinco años en el art. 122.3 de la CE, el plazo ha transcurrido sobradamente y, ello pese a que se ha cumplido con lo indicado en la LOPJ por parte del consejo, remitiendo a las cámaras las candidaturas admitidas para ser designado como uno de los 12 vocales de la carrera judicial y la relación de magistrados afiliados a cada asociación judicial y los no afiliados, para que tome en consideración a la hora de elegir a los vocales más representativos de cada colectivo -tomando en consideración el número de afiliados y de no afiliados- respetando la proporcionalidad: tres vocales elegidos entre magistrados del Tribunal Supremo (más el presidente), tres entre magistrados con más de 25 años de experiencia y los otros seis sin sujeción a destino o antigüedad; siempre que haya candidaturas suficientes.

La paralización del CGPJ implica también la de la propia presidencia del mismo y del Tribunal Supremo, la primera autoridad judicial del Estado (art. 585 de la LOPJ), quien deberá ser elegido por el CGPJ conforme a lo prevenido en el art. 586 de la LOPJ entre miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo o jurista de reconocida competencia con más de 25 años de profesión a su espalda. Como señala el art. 587.1 de la LOPJ: «La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido», aunque podrá ser elegido para un segundo mandato (art. 587.2 de la LOPJ).

Previene el art. 588 de la LOPJ que el presidente podrá cesar por renuncia, por decisión de 3/5 del pleno del CGPJ o por haber expirado el término de su mandato, el cual, como se dijo, coincidirá con el de su consejo. A la vista de lo anterior, el mandato del presidente continúa en funciones mientras lo haga el consejo que le ha elegido, manteniendo al órgano de gobierno del Poder Judicial en un insoportable impasse que carece de toda lógica.

Conclusión:

Ni la CE ni la LOPJ previeron que el CGPJ pudiera quedar paralizado durante cinco años ante la falta de acuerdo político, obligando a alguno de los 21 integrantes del consejo a duplicar el periodo de su mandato, una situación que deberá resolverse legislando para otorgar una mayor independencia al órgano de gobierno del Poder Judicial, tanto en su funcionamiento como en el nombramiento de sus integrantes, adoptando fórmulas que permitan al poder legislativo intervenir, pero a modo de supervisor.

Permitir que sean los jueces y magistrados quienes designen a sus 12 vocales por votación interna incrementaría la independencia del poder judicial respecto del legislativo y del ejecutivo, pues entre las principales funciones del consejo está la de la promoción de los jueces y magistrados, la asignación de destinos y la tramitación de expedientes disciplinarios. No obstante, para evitar una hipotética tentación de corporativizar el CGPJ para convertir a los jueces y magistrados en una especie de élite intocable, puede facultarse a las cámaras legislativas a ejercer un derecho de veto contra los vocales elegidos o elegibles dentro de la carrera judicial, estableciendo una mayoría cualificada de 3/5 o incluso superior, de 2/3, para dejar sin efectos una candidatura (preferible) o un nombramiento.

La perpetuación del nombramiento de jueces o magistrados afines por los principales partidos políticos y sus más destacados apoyos parlamentarios, siendo legal y democráticamente posible, no parece desde luego la solución óptima para salvaguardar la independencia del poder judicial, especialmente cuando los dos partidos más importantes hasta la fecha no se muestran favorables a modificar el modelo de designación de los vocales del CGPJ salvo cuando están en la oposición.

Anexo: