La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) 754/18, de 18 de junio, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo y de lo Social de la Capital húngaro (Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság) en el procedimiento planteado por la compañía de transporte área Ryanair contra la decisión de la policía del aeropuerto Liszt Ferenc de Budapest, cuyos agentes impidieron la entrada de un familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea (por aquel entonces el Reino Unido lo era) de origen ucraniano por carecer de visado, pese a que éste portaba un pasaporte no biométrico y de su tarjeta de residencia permanente válida expedida por las autoridades británicas. La policía húngara obligó a la citada compañía aérea a devolver a Londres al ciudadano ucraniano y, además, impuso a Ryanair una sanción de 3.000,00 euros por, supuestamente, no haberse cerciorado de que dicho pasajero carecía de la documentación de viaje oportuna para entrar en Hungría.
La STJUE declara que el art. 5.2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de la misma exime a una persona que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, pero que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión y que es titular de tal tarjeta, de la obligación de visado para entrar en el territorio de los Estados miembros, eximiéndole además de obtener un visado en caso de que esta tarjeta haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen.
Además de lo anterior, la citada resolución señala que el art. 20 la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia contemplada en dicho artículo constituye prueba suficiente de que su titular reúne la condición de familiar de un ciudadano de la Unión, de forma que el interesado tiene derecho, sin necesidad de ninguna comprobación o certificación adicional, a entrar en el territorio de otro Estado miembro y está exento de la obligación de visado en virtud del artículo 5.2 de la referida norma.
Resultan de aplicación los 5 y 8 de la Directiva 2004/38, la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), en virtud de los cuales debe ser reconocido a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, cualquiera que sea su nacionalidad, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, quedando exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación o, en su caso, en la legislación nacional aplicable.
El art. 3.1 de la Directiva 2004/38 señala que la misma será de aplicación a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia que le acompañen o se reúnan con él. Por su parte, el art. 5.1 del citado texto normativo previene que sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido. Remarcando en el párrafo segundo que a los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.
El art. 5.2 de la citada directiva señala que los familiares de un ciudadano de un Estado miembro no nacionales del mismo o de otro Estado miembro sólo deberán disponer de un visado de entrada cuando así lo exija el Reglamento 539/2001 o la legislación nacional. Por ello, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.
El art. 7.1 de la meritada norma previene que todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses y que dicho derecho se extienda a los miembros de su familia, aun cuando no sean nacionales de un Estado miembro siempre que acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida (art. 7.2).
El artículo 10.1 de dicha Directiva determina que el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Conforme al art. 16.1 del citado texto legal, los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en este. Dicho apartado será aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida (art. 16.2).
El art. 20.1 de la Directiva 2004/38 señala que se expedirá una tarjeta de residencia permanente a los familiares de ciudadanos de un Estado miembro con este derecho, una tarjeta que se renovará automáticamente cada diez años.
El mejor resumen de la resolución analizada lo contiene el apartado 36 de la misma, cuando señala que:
Por lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo perseguido por esta Directiva, es preciso señalar que este consiste, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, en garantizar la integración gradual de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro en la sociedad el Estado miembro en el que se han establecido (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartados 38 y 41, y de 17 de abril de 2018, B y Vomero, C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256, apartados 51 y 54).
Enlace a la resolución: https://cutt.us/4WihD