LA IMPORTANCIA DE LA DIRECTIVA (UE) 2019/790

vascogomez.com

La Directiva (UE) 2019/790 ha supuesto un avance en la defensa de los derechos de autor frente a plataformas como YouTube, como pone de manifiesto la Sentencia del TJUE de 22/06/2021.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1] en los asuntos acumulados C-682/18 (YouTube) y C-683/18 (Cyando) ha puesto de manifiesto la importancia de la nueva Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE[2] -la cual debe formar parte del Derecho de los Estados miembros desde el pasado 07/06/2021-, pues hasta la entrada en vigor de la misma plataformas como YouTube o Cyando carecían de cualquier responsabilidad en cuanto al contenido subido por usuarios siempre que se mantuviesen con un criterio de “neutralidad”, pues a juicio del TJUE ello no conlleva un acto de comunicación al público de la obra.

Tal consideración parte del hecho de que, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, la mera puesta a disposición de la plataforma no contribuye a proporcionar al público acceso a contenidos protegidos por los derechos de autor salvo cuando el responsable de la plataforma es consciente de la ilicitud de la puesta a disposición del contenido por parte de un usuario y no actúa de forma diligente para remediarlo. Otro tanto ocurre cuando los operadores no implementan medidas técnicas que impidan que, de forma general, se suban contenidos ilícitos y cuando facilita o se beneficia de tal puesta a disposición del público[3].

La conclusión 2) de la citada resolución señala que, a los efectos del artículo 14.1 de la Directiva 2000/31/CE[4], la actividad de estas plataformas está incluida en el ámbito de aplicación de la norma, salvo cuando el operador conozca y puede por ende controlar la subida de tales obras protegidas.

Con la regulación actual, tales plataformas vendrán obligadas a recabar una autorización expresa de los titulares de los derechos de autor y afines para poder poner a disposición de sus usuarios tales obras[5]. A tal efecto se prevé que los Estados miembro promuevan la creación o adaptación de organismos públicos que ejerzan de mediadores entre los autores y los responsables de tales plataformas de difusión o que, cuanto menos, pongan a disposición de las partes implicadas determinados mecanismos que favorezcan el entendimiento, con el objeto claro de potenciar la comunicación al público de nuevas obras, especialmente de las creadas en suelo europeo[6].

A los efectos de la Directiva (UE) 2019/790, tendrá la consideración de “prestador de servicios para compartir contenidos en línea” aquel: «prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos»[7].

El elemento determinante para distinguir entre aquellas plataformas que quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva es el ánimo de lucro en la puesta a disposición de los contenidos, pues aquellas otras personas o entidades que llevan a cabo la misma actividad con un interés puramente divulgativo o científico podrán seguir operando como hasta la fecha. Tal distinción trae causa de la necesaria ponderación entre los derechos de los creadores de obras susceptibles de protección y el de los ciudadanos de acceder a las mismas.

Conforme a la Directiva, la actividad desarrollada por los operadores de las plataformas será considerada un acto de comunicación al público o puesta a disposición del público cuando se ofrezcan obras protegidas, aún cuando las mismas hayan sido cargadas por usuarios no relacionados directamente con los operadores, debiendo por ende, como se dijo, haber recabado la pertinente autorización por parte del titular del derecho o de la entidad de gestión colectiva del mismo, como parece que serán gestionadas la mayor parte de las obras.

El incumplimiento de tal obligación se establece un régimen de responsabilidad creado ad hoc, ya que la función de los operadores de este tipo de plataformas es la de prevenir la subida de contenidos protegidos no autorizados empleando medios técnicos y humanos razonables; actuar diligentemente para retirar contenido ilícito y, evidentemente, no favorecer ni beneficiarse directamente de la carga de una obra protegida no autorizada.

Tal régimen de responsabilidad será especialmente laxo para aquellos nuevos operadores (menos de tres años prestando tales servicios) que tengan un volumen de negocio inferior a los 10 millones de euros[8], en cuyo bastará con que hayan «hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización»[9].

Como conclusión se extrae que la Directiva (UE) 2019/790 ha supuesto un paso importantísimo en la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor, pues como demuestra la sentencia dictada por el TJUE el pasado 22/06/2021, el Derecho de la Unión no consideraba un acto de comunicación al público la puesta a disposición de millones de usuarios en todo el mundo de una creación sin la autorización de su autor, y ello por el mero hecho de entender que el operador de la plataforma no es responsable de todo el contenido por la cantidad de contenidos que ofrecen.

La regulación actual procura armonizar la protección de los derechos de autor con la agilidad necesaria para que estas plataformas sigan operando como hasta la fecha, protegiendo no sólo su negocio, sino su utilidad pública como herramientas para la comunicación masiva de obras protegidas.


[1] Accesible en https://clck.ru/Vzv2p

[2] Accesible en https://is.gd/qZl1L6

[3] Conclusión 1) de la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18.

[4] Conocida como “Directiva sobre el comercio electrónico”.

[5] Art. 17.1 de la Directiva (UE) 2019/790.

[6] Considerandos (51) y (52) de la Directiva (UE) 2019/790.

[7] Art. 2 (6) de la Directiva (UE) 2019/790.

[8] Art. 17.6 de la Directiva (UE) 2019/790.

[9] Art. 17.4 a) de la Directiva (UE) 2019/790.