El régimen de visitas entre padres e hijos se limita a fines de semana o a custodias compartidas temporales en Sevilla y Sanlúcar la Mayor
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha creado un antes y un después en nuestra vida diaria desde hace ya una semana y son muchas las dudas que surgen en el día a día de los ciudadanos, unas veces por la casuística de la vida de cada persona y otras por falta de previsión del Legislador.
En este segundo aspecto puede incluirse la regulación del régimen de comunicación y visitas de los progenitores para con sus hijos tras el dictado del citado real decreto, el cual parece va a prolongarse durante al menos otros 15 días.
Los progenitores que no conviven y sus hijos han quedado en una suerte de limbo jurídico que está causando formidables quebraderos de cabeza a muchas personas en todo el país y que se está intentando solucionar mediante acuerdos de jueces que, además de adoptar medidas dispares según el partido judicial donde ejercen inefable labor, vienen adoptando soluciones no ya dispares, sino directamente contradictorias .
La Junta de Jueces de Familia del Partido Judicial de Sevilla ha acordado, como la de Sanlúcar la Mayor, que:
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
Por otro lado, los jueces de Familia del Partido Judicial de Huelva han acordado justo la solución contraria:
Primero.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma
Tercero.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos.
Cuarto.- Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos.
Las decisiones de unos y otros buscan proteger a los menores ponderando el derecho de éstos y sus progenitores a relacionarse entre sí con las medidas restrictivas del real decreto, interpretando el artículo 7.1 del citado texto legal:
Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
La redacción del texto da lugar a debate y la solución deberá encontrarse por los progenitores atendiendo al sentido común y buscando el interés superior de éstos, que se define en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor conforme a los siguientes criterios generales:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. Es precisamente el principio que ha primado en la decisión de los jueces onubenses.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.
El apartado 3 señala que dichos criterios deberán ser ponderados teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.
Y todo ello conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara, tomando en consideración, además los artículos 3 (donde se hace mención a la Convención de los Derechos del Niño aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989), 9 del citado texto normativo y el tenor literal de la Ley de la Junta de Andalucía 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor.
Resultarán de aplicación también la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y los artículos 154, 159, 160 y concordantes del Código Civil, en virtud de los cuales compete a ambos progenitores responsabilizarse de sus hijos y posibilitar la conciliación familiar y profesional del otro padre/madre. Medidas estas que han primado en la decisión de los jueces de Sevilla y Sanlúcar la Mayor.
De acuerdo con lo anterior, cada familia deberá adaptarse a las decisiones adoptadas por los juzgados de familia de su partido judicial, utilizando en todo caso la resolución judicial que regule su régimen de comunicación y visitas como “salvoconducto” ante las FF y CC de Seguridad del Estado en su encomiable labor de vigilancia y protección. Difícil tarea para quienes los jueces de su partido aún no han tomado decisión alguna.
Aquellas familias que aún no tengan regulado judicialmente el régimen de comunicación y visitas con los menores podrán hacer extensivo el acuerdo correspondiente a su partido judicial, si bien asumiendo el riesgo de que la autoridad competente no considere acreditar la concurrencia del artículo 7.1 e) del real decreto que declaró el Estado de Alarma y verse sancionado, pues no tiene resolución judicial que ampare su acuerdo. Quizás en estos casos la solución más lógica sería firmar algún tipo de acuerdo entre los progenitores -de forma telemática- e intentar hacer ver a los señores/as agentes que la situación es excepcional y que efectivamente es necesario por el bien del/de los menor/es y para la conciliación de los propios progenitores.
En lo que sí están de acuerdos todos los jueces de Familia es en que la actual limitación de la libertad de circulación no ampara la interposición de las reclamaciones sumarísimas del artículo 158 del Código Civil (previsto para casos urgentes de los que puedan derivarse graves consecuencias para los menores) y en apelar al sentido común y a la colaboración de los progenitores. Corren tiempos muy difíciles y debemos tomar decisiones sensatas y frías en todos los ámbitos de nuestra vida.