El TJUE dice que los «riders» pueden ser contratados como autónomos

El Auto del TJUE de 22 de abril de 2020, “Caso Yodel” (asunto C-692/19) determina que esta empresa de servicios de mensajería, con funciones parecidas a Glovo, Deliveroo o similares, no mantiene una relación laboral con sus trabajadores, pues no se dan las circunstancias que han justificado el dictado de sentencias como la 188/2019, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid -ratificada posteriormente por el TSJ de Madrid-.

La cuestión fue planteada por el Watford Employment Tribunal, un órgano jurisdiccional británico con competencias en materia laboral, como cuestión prejudicial para valorar si la relación entre los “riders” que prestan servicio para tal entidad deben ser considerada como propia de trabajadores por cuenta ajena o de trabajadores por cuenta propia en virtud del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, la cual señala que habrá de entenderse por jornada laboral todo periodo temporal durante el cual el trabajador está trabajando a disposición del empleador y desarrollando las funciones encomendadas por éste, de acuerdo con la ley del Estado miembro correspondiente.

Resuelve la citada resolución que, en virtud del meritado art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, no podrá considerarse trabajador por cuenta ajena de una entidad, siempre que dicha independencia sea real y que no sea posible establecer una relación de subordinación entre el trabajador y el presunto empleador, quien puede discrecionalmente:

  1. Servirse de subcontratas o sustitutos para desarrollar el trabajo que le ha sido encomendado.
  2.  Aceptar o no parte o todas las tareas encomendadas por supuesto empleador.
  3. Prestar servicios para terceras personas, incluyendo empresas que compitan directamente con el supuesto empleador.
  4. Determinar su propia jornada laboral -dentro de ciertos límites- de acuerdo con sus intereses personales y no sólo a los del supuesto empleador.

El TJUE remite al órgano jurisdiccional británico la decisión sobre la ajenidad laboral de dicha relación jurídica, la cual deberá determinarse conforme a los citados criterios interpretativos que surgen del Derecho de la Unión, pues la citada Directiva 2003/88/CE no regula el concepto de “trabajador”, sino el de “jornada laboral”. Conforme al apartado 29 de la STJUE (2ª) de 14 de octubre de 2010 (asunto C-428/09); STJUE (3ª) de 10 de septiembre de 2015 (asunto C‑47/14), apartado 46 y STJUE (2ª) de 20 de noviembre de 2018 (asunto C-147/17) apartado 42, la calificación del concepto de “trabajador” incumbe al juez nacional, quien deberá resolver fundándose en criterios objetivos, apreciando en su conjunto todas las circunstancias del caso que guarden relación con la naturaleza de las actividades consideradas y de la relación entre las partes interesadas.

Señala la meritada resolución (29) que, en esencia, existe relación laboral cuando una persona prestar sus servicios para otra durante un tiempo determinado, bajo su dirección, a cambio de una remuneración, citando las SSTJUE (1ª) de 26 de marzo de 2015 (asunto C-316/13), 27 y (5ª) de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15), 28. Dicha relación será extensible a quien, aun contratado como autónomo por motivos fiscales, administrativos u organizativos, actúa bajo la dirección de su empleador, quien determina su jornada laboral, el lugar de trabajo y las funciones a desarrollar en el mismo, sin que éste comparta el riesgo comercial del empleador y durante ese tiempo, formando así parte de la unidad económica de la empresa -STJUE (1ª) de 4 de diciembre de 2014, (asunto C-413/13) apartado 36-.

En el presente caso, conforme a los apartados 38 a 42 de la sentencia, se entiende que no existe relación laboral por cuanto el demandante tiene plena libertad para contratar a subcontratistas o sustitutos, siempre que éstos tengan la capacidad suficiente para desarrollar el trabajo encomendado por Yodel; en segundo lugar, el demandante puede aceptar o no las tareas que le ofrezca Yodel, pudiendo fijar un número máximo de envíos; en tercer lugar, el demandante está facultado para prestar sus servicios a terceros, incluso a empresas competidoras de la demandada y, en cuarto lugar, pese a que existen unas franjas horarias para prestar el servicio, el actor tiene la facultad de elegir, dentro de ese tiempo, cuándo está activo para realizar envíos y cuando no.