Protección de datos personales y propiedad intelectual

vascogomezabogados

La Sala Quinta del Tribunal de Justicia que la Unión Europea (TJUE) ha resuelto que, conforme al art. 8.2 a) de la Directiva 2004/48/CE, relativa a la protección de la propiedad intelectual, el concepto de “direcciones” de quien difunde una obra protegida sin estar autorizado ha de interpretarse en el sentido NO COMPRENDE su dirección de correo electrónico; número de teléfono ni la dirección IP desde la que ha subido los archivos o la de su última cuenta de usuario.

Los considerandos 2, 10, 15 y 32 de la citada Directiva 2004/48/CE exponen lo siguiente:        

«(2)      […] [La protección de la propiedad intelectual] no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

[…]

(10)      El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(15)      La presente Directiva no debe afectar […] a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO 1995, L 281, p. 31)] […]

[…]

(32)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2, artículo 17, de dicha Carta.»

El art. 1 de la misma previene, denominada «Objeto», «se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual […]», mientras que el art. 2, denominado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3, letra a):

«1.      Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

[…]

3.      La presente Directiva no afectará a:

a)      las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual [ni a] la Directiva 95/46 […]».

Por su parte, el art. 8 de la misma Directiva, relativa al «Derecho de información», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)      haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)      haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)      haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)      haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2.      Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)      los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)      información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o los servicios de que se trate.

3.      Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)      concedan al titular derechos de información más amplios;

b)      regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)      regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)      ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)      rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

El caso “Constantin Film vs YouTube y Google”, asunto C-264/19, resuelto mediante sentencia de 09/07/2020 trae causa de la reclamación planteada por Constantin Film Verleih, entidad titular de los derechos de explotación exclusiva en Alemania de las películas “Scary Movie 5” y “Parker”, las cuales fueron subidas a la plataforma YouTube durante los años 2013 y 2014, de forma que éstas fueron reproducidas decenas de miles de veces por usuarios de dicha plataforma. Ante tal situación, la entidad titular del derecho de explotación solicita a YouTube y a su sociedad matriz, Google Inc, para que faciliten los datos de los usuarios que pusieron en línea tales obras, pues para poder subir a la meritada plataforma de Internet los vídeos primero han de registrarse para disponer de una cuenta de usuario. A tal efecto, señala el apartado 16 de la sentencia:

“A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para subir vídeos a la plataforma YouTube, los usuarios deben, en primer lugar, registrarse en Google mediante la creación de una cuenta de usuario, para cuya apertura solo se requiere que estos usuarios faciliten un nombre, una dirección de correo electrónico y una fecha de nacimiento. Por lo general, estos datos no se verifican y tampoco se solicita la dirección postal del usuario. Sin embargo, para poder publicar vídeos con una duración superior a 15 minutos en la plataforma YouTube, el usuario debe facilitar un número de teléfono móvil para poder recibir el código de activación necesario para efectuar tal publicación. Por otra parte, según las condiciones generales de utilización y de protección de los datos comunes de YouTube y de Google, los usuarios de la plataforma YouTube autorizan el almacenamiento de registros de servidor, donde se incluyen la dirección IP, la fecha y hora de uso y las distintas solicitudes, así como la utilización de estos datos por parte del grupo”.

Una vez obtenidos tales datos, la entidad demandante comprueba que los usuarios que subieron las obras protegidas a YouTube habían facilitado datos falsos, de forma que no era posible identificarles. A tal efecto, Constantin Film solicitó a la plataforma las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono móvil, así como las direcciones IP utilizadas por los usuarios para la subida de los archivos, de manera que el momento exacto de dicha subida indique la fecha y la hora, incluidos los minutos, los segundos y el huso horario, esto es, el momento de la subida, y, por otro lado, la dirección IP utilizada en último lugar por dichos usuarios para acceder a su cuenta de Google con el fin de acceder, a su vez, a la plataforma YouTube, también de manera que el momento exacto del acceso indique la fecha y la hora, incluidos los minutos, los segundos y el huso horario, esto es, el momento del acceso. El acceso a dicha información fue denegado a la entidad titular del derecho exclusivo de explotación por el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania (Landgericht Frankfurt am Main), aunque la misma fue estimada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania (Oberlandesgericht Frankfurt am Main), ordenando entregar las direcciones de correo electrónico a la perjudicada, pero no el resto de datos personales. Esta resolución fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania (Bundesgerichtshof) por ambas partes, solicitando la demandante las direcciones de IP y las compañías estadounidenses la completa desestimación de las pretensiones de Constantin Film.

Ante tal situación, el Alto Tribunal alemán plantea al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe entenderse que en el concepto de direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas, que, según el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, están incluidas, según proceda, en los datos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, están comprendidos también

a)      las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios,

b)      los números de teléfono de los usuarios de los servicios, y

c)      las direcciones IP utilizadas por los usuarios de los servicios para la carga ilícita de los archivos en el mismo momento de efectuar esta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, letra c):

¿Los datos que deben facilitarse conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 incluyen también la dirección IP que el usuario que previamente ha puesto en línea archivos litigiosos ha utilizado por última vez para acceder a su cuenta de usuario de Google o YouTube, junto con el momento exacto de dicho acceso, con independencia de si en este último acceso se infringió algún derecho [de propiedad intelectual]?»

En el presente asunto, tal como señala la citada sentencia en el apartado 24, no se discute la ilicitud de la actuación de los infractores, sino sencillamente la información que sobre éstos está obligada a facilitar la plataforma YouTube y su sociedad matriz, Google Inc. Del art. 8 de la Directiva se colige que “los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales competentes puedan, en una situación como la controvertida en el litigio principal, ordenar al operador de la plataforma en línea que facilite los nombres y las direcciones de cualquier persona mencionada en el apartado 2, letra a), de dicho artículo que haya subido una película a esta plataforma sin el consentimiento del titular de los derechos de autor”. El concepto de “dirección” es un concepto de Derecho de la Unión que no debe dejarse en manos de los Estados miembros, como puede colegirse del apartado 62 de la sentencia de 29/07/2019 “Caso Spiegel Online” (C-516/17), ya que debe darse una interpretación autónoma y uniforme del concepto en toda la Unión.

Dado que dicho concepto no viene definido en el texto de la norma, el mismo habrá de interpretarse “conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, y, en su caso, su génesis”, tal como señala la citada sentencia en el asunto C-516/17 (apartado 65) y concordantes. Sobre el particular, señalaba el Abogado General en los puntos 30 y 33 de sus conclusiones que por “dirección” ha de entenderse exclusivamente la “dirección postal”, no siendo extensible al correo electrónico, al número de teléfono ni a la dirección IP, conclusión alcanzada tras el análisis de los trabajos preparatorios a la la adopción de la Directiva 2004/48 y, en particular, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, de 30 de enero de 2003 [COM(2003) 46 final], el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2003 (DO 2004, C 32, p. 15) y el informe del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2003 (A5 0468/2003). Para alcanzar sus conclusiones, el Abogado General se fundamenta además en el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP, considerando que en ninguno de estos otros actos se extrapola el concepto de dirección más allá de la simple dirección postal.

En el presente litigio concurren por un lado, el derecho de información al perjudicado por un acto contrario a los derechos de la propiedad intelectual, como reflejo del derecho fundamental a la propiedad privada (art. 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales) y el derecho de éste a la tutela judicial efectiva (art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales), tal como queda reflejado en el apartado 25 de la sentencia de 18/01/2017 en el asunto C-427/15 y por otro el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los presuntos infractores, el cual no puede considerarse superado por la voluntad del legislador de la Unión de llevar a cabo “una armonización mínima del respeto de los derechos de propiedad intelectual en general”, tal como indica la sentencia comentada en su apartado 36 y como se dice en el mismo apartado de la sentencia de 09/06/2016 en el asunto C-481/14. La Directiva 2004/48/CE busca un justo equilibrio entre el interés legítimo de los titulares para la protección de su propiedad intelectual y la protección de los intereses y derechos fundamentales de los usuarios, así como del interés general. En el caso particular de la resolución comentada, señala en su apartado 38 la Sala Quinta del TJUE que éste “ya ha tenido ocasión de declarar que esta disposición tiene la finalidad de conciliar el respeto de distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C 580/13, EU:C:2015:485, apartado 28)”.

Conforme a lo anterior, los Estados miembros están facultados para autorizar a sus respectivos órganos jurisdiccionales para facilitar la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas implicadas en una supuesta infracción de un derecho de propiedad intelectual conforme al art. 8.3 a) de la citada Directiva, siempre que se asegure “legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición, no obstante, de que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad”. A tal efecto pueden consultarse el auto de 19/02/2009, asunto C-557/07 (apartado 29) y la sentencia de 19/04/2012, asunto C 461/10 (apartado 55).

Conforme a lo indicado, el art. 8.2 a) de la Directiva 2004/48/CE no obliga a los Estados miembros a permitir que sus órganos jurisdiccionales ordenen a plataformas como YouTube que faciliten más información a los titulares de derechos de autor infringidos, pues dicha norma busca una armonización mínima en sede de protección de dicho haz de derechos, si bien conforme al art. 8.3 a) de la misma, los Estados miembros puede desarrollar normas propias que, ponderando el derecho a la defensa de la propiedad de su titular y la protección de los derechos de protección de los datos del supuesto infractor, dé a aquél acceso a información suficiente para localizar y perseguir judicialmente a quien ha violado un derecho fundamental. En el asunto de autos la posibilidad de que, conforme a la normativa alemana (Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de 9 de septiembre de 1965), se reconozca tal derecho a la entidad demandante corresponderá al Alto Tribunal alemán.

En el caso español, nuestro  Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia no prevé ninguna especificidad sobre la información que puede recabarse sobre el particular, el cual podría haberse incluido en el Título I del Libro Tercero, relativo a la “Protección de los derechos reconocidos en esta Ley” y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico tampoco hace mención del particular, pudiendo extraerse tal posibilidad forzando la interpretación del art. 36.1 de la norma, cuando señala: “Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones”, interpretado conforme a su apartado 2, cuando dice: “Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción”. De lo anterior se colige que, en España, tampoco sería posible exigir más información de la estrictamente definida por la Directiva 2004/48/CE, al carecer de regulación propia que permita una mejor defensa de los intereses de los titulares de derechos de la propiedad intelectual.

Consultar resolución TJUE: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=228366&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9546900