EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA CUBRE LOS PROCESOS DE MEDIACIÓN

El TJUE falla que las compañías aseguradoras deberán asumir los honorarios de los abogados que intervengan en procesos de mediación por cuenta de sus asegurados.

El TJUE (Sala Tercera) dictó el pasado 14 de mayo de 2020 la sentencia en el caso “Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones et germanophone” (asunto C‑667/18) en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional Belga ante la impugnación de la Ley de Seguros de dicho Estado miembro, por considerar que su regulación del seguro de defensa jurídica es contraria al artículo 201 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

El considerando 16 de Solvencia II señala que:

El principal objetivo de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros es la protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros. El término beneficiario pretende cubrir a cualquier persona física o jurídica que sea titular de derechos con arreglo a un contrato de seguros. La estabilidad financiera y la equidad y estabilidad de los mercados son otros de los objetivos de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros que deben también tenerse en cuenta, si bien no han de menoscabar el objetivo principal.

La meritada Directiva regula en sus artículos 198 a 205 el seguro de defensa jurídica, definiéndolo en su artículo 198.1 como aquel:

(…) en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, a cambio del pago de una prima, a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a: b) defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que este sea objeto.

Por su parte, el artículo 201.1 de Solvencia II señala sobre la libre elección de abogado:

Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que: a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona.

A tales efectos se entenderá por “abogado” según el apartado 2 del citado precepto legal: “cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales al amparo de una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249[i]”.

El procedimiento judicial planteado ante los órganos jurisdiccionales belgas fue planteado por dos consejos de colegios de abogados de dicho país al interpretar que la normativa de su país está vulnerando los citados preceptos legales al no incluir dentro de la cobertura del seguro de defensa jurídica los procesos de mediación que se lleven a cabo con asistencia letrada, pues el legislador belga considera que tales procesos no son “procedimientos judiciales”.  

La normativa europea no recoge expresamente qué se entiende por “procedimiento judicial”, si bien, tal como se señala en el apartado 25 de la resolución judicial comentada, la jurisprudencia del TJUE determina que, para interpretar el Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y el objetivo perseguido por el legislador con su publicación[ii].

A tal efecto, señala el TJUE que siendo el objeto de Solvencia II la protección adecuada de los intereses de los asegurados a través de la asistencia letrada libremente elegida por éstos, la interpretación del artículo 201.1 a) debe llevarse a cabo de forma extensiva[iii] en cuanto al “alcance general y el valor obligatorio reconocidos al derecho de elegir abogado o representante”.

Sobre el concepto de procedimiento, señala en el punto 81 de sus conclusiones el abogado general:

(…) el término ‘procedimientos’ ahora cubre no solo la etapa de apelación ‘ante un tribunal en sentido estricto’, es decir, la etapa judicial tan pronto como los procedimientos están en proceso o en proceso de ser llevado, pero también una etapa que precede a esos procedimientos, o, en otras palabras, una etapa extrajudicial.

Entiende el TJUE que, conforme al artículo 201 de Solvencia II, el concepto de “procedimiento judicial” debe interpretarse en un sentido amplio, considerando que el mismo no puede diferenciar entre la fase preparatoria y la fase decisoria de un procedimiento y que, por lo tanto, cualquier fase -aun preliminar- que “pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138”. Con ello, el TJUE determina que la mediación intrajudicial deberá considerarse incluida en el seguro de defensa jurídica.

En cuanto a la mediación extrajudicial, el mero hecho de que el procedimiento no se desarrolle ante un órgano jurisdiccional no implica que el mismo debe excluirse del concepto de “procedimiento judicial” en el sentido del artículo 201 de Solvencia II, pues la mediación podría concluir con un acuerdo entre las partes interesadas susceptible de homologación judicial, siendo suficiente a tal efecto la mera solicitud por alguna de las partes; un procedimiento de homologación en el que el órgano jurisdiccional se encontrará vinculado por el contenido del acuerdo final de mediación (salvo que sea contrario al orden público o intereses especialmente protegidos). Como consecuencia de ello, señala el TJUE que lo esencial es que dicho acuerdo “ya resulte de una mediación judicial o de una mediación extrajudicial, vincula en consecuencia al órgano jurisdiccional competente que lleva a cabo su homologación y, tras adquirir fuerza ejecutiva, surte los mismos efectos que una sentencia”.

Un acuerdo capaz de vincular a las partes y a los propios órganos jurisdiccionales no puede alcanzarse por los asegurados sin el debido asesoramiento técnico llevado a cabo por un abogado de su libre elección, quien habrá de informarle sobre sus derechos, obligaciones y sobre las consecuencias de sus decisiones; especialmente cuando el Derecho de la Unión fomenta el uso de los procedimientos de mediación[iv], de modo que sería incoherente restringir en tales procedimientos los derechos de quienes acuden a estos.

Como consecuencia de lo anterior, el TJUE declara que:

(…) el artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento.

De acuerdo con dicha resolución judicial, todo procedimiento de mediación que pueda ser judicialmente homologado podrá entenderse incluido dentro del derecho de defensa jurídica del asegurado, quien podrá servirse para tales procedimientos a un abogado de su confianza y cuya minuta deberá ser satisfecha (hasta el límite estipulado) por la compañía aseguradora.

La mediación de seguros en España

El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- señala:

1. En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2. A tal efecto, será el perjudicado quién podrá solicitar el inicio de una mediación, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el momento que hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes periciales complementarios si se hubieran pedido.

3. Podrán ejercer esta modalidad de mediación profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta Ley, que cuenten con la formación específica para ejercer la mediación en este ámbito. El mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas.

4. Recibida la solicitud de mediación, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En particular, el mediador informará a las partes de que son plenamente libres de alcanzar o no un acuerdo y de desistir del procedimiento en cualquier momento, así como que la duración de la mediación no podrá ser superior a tres meses, que el acuerdo que eventualmente alcancen será vinculante y podrán instar su elevación a escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo.

Conforme al citado precepto, en las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación será posible acudir a un procedimiento de mediación en el que, conforme a lo señalado por el TJUE, los interesados podrán comparecer asistidos por letrado, una asistencia comprendida dentro de la cobertura de su seguro de defensa jurídica (en caso de disponer del mismo).

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, señala en su artículo 25 que, elevado a escritura pública, el acuerdo de mediación será ejecutable ante los órganos jurisdiccionales españoles y extranjeros (conforme al art. 27).

Por su parte, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras señala sobre la resolución de los conflictos surgidos entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras en su artículo 97.3 que: “Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”.

El artículo 76a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala:

Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

El artículo 76d) de la citada norma dice:

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

Conforme a los anteriores preceptos legales, siendo los acuerdos de mediación ejecutables judicialmente, en nuestro país será perfectamente aplicable lo dicho por el TJUE sobre el artículo 201.1 a) de Solvencia II.


[i] Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.

[ii] SSTJUE de 7 de abril de 2016, asunto C‑460/14 (apartado 22 y jurisprudencia citada) y de 7 de abril de 2016, asunto C‑5/15 (apartado 20).

[iii] SSTJUE de 7 de abril de 2016, asunto C‑460/14 (apartado 23) y de 7 de abril de 2016, asunto C‑5/15 (apartado 21).

[iv] Vid Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles; de desarrollo del artículo 81.2 g) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 25 de marzo de 1957.